Para los efectos del ordinal b) del artículo 161, y del ordinal c) del artículo 162, se entiende que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las minas, según el caso, los siguientes trabajadores: 1. En todas las minas: a). Los encargados de las plantas eléctricas; b). Los vigilantes y capataces de cuadrillas; c). Los gariteros, sirvientes*, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de vehículos y ayudantes, y d). Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de agua a las maquinarias; 2. En las minas de aluvión: a). Los ocupados en el manejo de elevadores hidráulicos y bombas centrífugas; b). Los que se ocupen en el manejo de motores hidráulicos y bombas centrífugas; c). Los encargados de las bombas en los apagues; d). Los encargados del canalón. e). En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos técnicos especiales. 3. En las minas de veta: a). Los encargados de las plantas de cianuración, flotación, amalgamación, tostión y fundición; b). Los molineros, y c). Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las grúas. TRABAJADORES DE EMPRESAS AGRICOLAS GANADERAS Y FORESTALES.
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