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Código Sustantivo del Trabajo Artículo 431. Requisitos

    1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes. 2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos. ARREGLO DIRECTO.

    Aparte del Art 431 Código Sustantivo del Trabajo de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

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